Recientemente, en un escenario que involucra a una empresa de generación eléctrica y a un propietario agrícola, se ha suscitado un dilema sobre los límites y alcances de una servidumbre. La empresa, al asumir un papel dominante en el escenario, ha tratado de imponer la solución que debería llevarse a cabo con respecto a los daños que se generan debido a las obras y la imposición de la servidumbre sobre la finca agrícola. No obstante, este enfoque pone de manifiesto una comprensión errónea de lo que constituye una servidumbre y sus efectos sobre la propiedad involucrada.

1- ¿QUÉ ES UNA SERVIDUMBRE?

Primero, es esencial entender qué es una servidumbre. Una servidumbre es un derecho real que permite a su titular obtener ciertas utilidades de un inmueble ajeno, sin poseer la propiedad del mismo. Es, en esencia, un gravamen sobre una propiedad (predio sirviente) en beneficio de otra (predio dominante). Sin embargo, el establecimiento de una servidumbre no equivale a una expropiación, ni significa que el propietario del predio sirviente pierda su título de propiedad.

2- DIFERENCIA ENTRE SERVIDUMBRE Y EXPROPIACIÓN

La diferencia fundamental entre una servidumbre y una expropiación radica en la naturaleza de los derechos otorgados. Mientras que en una expropiación, el propietario pierde completamente sus derechos la parte afectada y esta pasa a ser propiedad del sujeto expropiante, en una servidumbre, el propietario conserva la propiedad y sólo está limitado en su uso en función de la utilidad concedida al titular de la servidumbre.

3- LOS LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL PROPIETARIO FRENTE AL PREDIO DOMINANTE

El actual supuesto, en el que la empresa de generación eléctrica pretende dictar la forma en que se tratarán los daños y efectos de la servidumbre, desafía la autonomía del propietario de la finca. Hay que reconocer que aunque se haya otorgado un derecho en favor del predio dominante, ello no despoja al propietario del predio sirviente de su capacidad de decidir sobre su bien. Los posibles daños y efectos de la servidumbre, especialmente aquellos que se extienden fuera del área gravada, deben tratarse con el dueño del predio sirviente, respetando sus derechos y su autonomía.

4- EL ARTÍCULO 545 DEL CÓDIGO CIVIL COMO DELIMITADOR DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES

La relación entre predio sirviente y dominante en el marco de una servidumbre se basa en una serie de derechos y deberes que están claramente estipulados por la ley. El Código Civil, en su artículo 545, delinea con precisión estas responsabilidades y establece los límites a los que deben adherirse ambas partes.

El primer párrafo se centra en la inviolabilidad del derecho de servidumbre. Esto significa que, una vez otorgado, el dueño del predio sirviente debe abstenerse de interferir o interrumpir el uso de ese derecho. El propósito de esto es claro: proteger el derecho y garantizar su continuidad.

Sin embargo, el segundo párrafo del mismo artículo establece una vía de adaptabilidad. Si, tal y como señala el artículo, la servidumbre fuera “muy incómoda” para el predio sirviente, ésta podrá variarse a su costa.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1232/2007 arroja aún más luz sobre esta materia. Resalta que, si bien el predio dominante tiene derechos claros debido a la servidumbre, esos derechos no van más allá de lo específicamente otorgado. El propietario del predio sirviente sigue manteniendo el dominio y todos los derechos sobre la finca, a excepción de la servidumbre impuesta. Así pues, la Sentencia de referencia nos dice que “toda vez que el único derecho que tiene el dueño del predio dominante es un derecho de servidumbre de paso, pero sólo eso, puesto que es el dueño del predio sirviente, en este caso la comunidad de propietarios la que continúa manteniendo el dominio y demás facultades sobre la parte de la finca afectada por la servidumbre, toda vez que el derecho del predio dominante derivado de la existencia de la servidumbre es únicamente el beneficio o utilidad que la misma le reporta, pero sin que pueda confundirse dicho derecho, con el contenido o valor económico que pueda tener la parte del fundo gravado con la servidumbre de paso”.”

5- EL RÉGIMEN DEL DERECHO CIVIL GALLEGO, UNA APLICACIÓN MÁS FLEXIBLE

La Ley 2/2006 del Derecho Civil de Galicia, en su artículo 90.3, ofrece una perspectiva más flexible que el Código Civil sobre las servidumbres y cómo pueden ser alteradas si resultan innecesariamente molestas para el propietario del predio sirviente. A diferencia del Código Civil, que exige que la incomodidad sea “muy” significativa para justificar un cambio, la normativa gallega solo requiere que dicha molestia sea “innecesaria”. Esto se traduce en que si existe una opción alternativa para la servidumbre que es igual de adecuada (o “idónea”, según la terminología de la ley gallega) y que no perjudica al predio dominante, entonces el trazado original puede considerarse innecesariamente molesto y ser sujeto a cambio. Esta sutil pero importante diferencia, pone más poder en manos del propietario del predio sirviente en Galicia que en aquellas Comunidades donde rige el Derecho común en esta materia. En cualquier caso, esta clarificación es determinante en la prevención de malentendidos y en la protección de los derechos de los propietarios.

6- LA SERVIDUMBRE DEBE SER LO MÍNIMAMENTE NEGATIVA PARA AQUEL QUE LA DEBE SOPORTAR Y PUEDE SER ADAPTADA SEGÚN LAS NECESIDADES

El artículo 543 del Código Civil amplía esta visión, señalando que cualquier obra realizada con el propósito de establecer o mantener la servidumbre no debe exacerbar las condiciones preexistentes ni hacer más gravoso el derecho para el predio sirviente. En esencia, es un llamado al equilibrio y al respeto mutuo entre las partes involucradas.

La servidumbre, como institución jurídica, reconoce la dinámica del tiempo y las circunstancias cambiantes. Por ello, es maleable y puede ser adaptada según las necesidades emergentes, tal y como prevé el artículo 566 del Código Civil. En casos extremos, si las condiciones que justificaron inicialmente su establecimiento desaparecen, la servidumbre puede ser extinguida.

La jurisprudencia y la normativa jurídica, cuando se habla de servidumbres, ponen de manifiesto un principio fundamental: el daño o perjuicio al predio sirviente debe minimizarse en la mayor medida posible. Este principio queda claramente establecido en el artículo 565 del Código Civil, que estipula que la servidumbre de paso debe ser configurada para ocasionar el menor daño posible al predio sirviente. Esta lógica es una piedra angular en la construcción jurídica de las servidumbres, poniendo de manifiesto que el sistema legal busca el favorecer el ejercicio del derecho de paso u otro tipo de servidumbre, aun cuando sea a costa de un tercero, pero limitando este derecho a su mínima necesidad.

En continuidad con la lógica del artículo 565 del Código Civil, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres Sección 1ª 194/2021 de 11 de marzo resuelve con total claridad el equilibrio entre las partes cuando señala que “expuesto lo anterior, y en orden al establecimiento del paso en que se traduce esta servidumbre legal habrá de atenderse a los dos criterios que contempla el artículo 565 del Código Civil, a saber, el menor daño posible y la vecindad. La cuestión, como reiteradamente destaca la doctrina, no presenta dif‌icultades cuando ambos concurren simultáneamente en el mismo predio (que, así, será el sirviente), es decir, cuando el paso a través de un determinado lugar es, al mismo tiempo, el más próximo a la vía pública y el que causa el menor daño. El problema se suscita cuando ambos parámetros no coinciden, siendo conforme al espíritu de la ley la prevalencia del criterio económico respecto al topográf‌ico: si el paso causa menor daño en un punto más lejano respecto a otro más próximo, la ley otorga preferencia al lugar donde causa menor daño. En otros términos, la proximidad está considerada por la ley en función del menor daño y se halla establecida en interés de quien pide el paso, en cuanto es más corto el trayecto para llegar al camino, mientras que el requisito del menor daño se establece en interés del fundo gravado.

Esto se basa en la comprensión de que, aunque el predio sirviente debe soportar ciertas molestias debido a la servidumbre, estas molestias no deben ser excesivas ni innecesarias. La ley busca equilibrar los derechos e intereses de ambas partes. El predio dominante, por supuesto, busca el acceso más rápido o directo, mientras que el predio sirviente espera que este acceso tenga el menor impacto posible en sus propiedades y actividades.

Cuando estos intereses se enfrentan, el espíritu de la ley favorece claramente al predio sirviente. La interpretación de que el criterio económico prevalece sobre el topográfico significa que, si un paso menos perjudicial está un poco más alejado pero resulta en un menor daño, entonces ese debería ser el paso elegido. Esto pone de manifiesto la preponderancia de la protección de los derechos y bienes del predio sirviente en la ecuación de las servidumbres.

Este enfoque se alinea con el objetivo principal de cualquier sistema jurídico: proteger los derechos de todos los ciudadanos y partes involucradas, y buscar soluciones que causen el menor daño posible. Las servidumbres, aunque complicadas en su naturaleza, no son una excepción a este principio, y las decisiones judiciales y la legislación han trabajado conjuntamente para garantizar que se mantenga esta perspectiva equitativa y justa.

7- LAS PARTICULARIDADES DE LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO

Asimismo, es hay que destacar que el artículo 57 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico no modifica ni altera las condiciones y efectos de la servidumbre en relación al Código Civil y normas forales. Más bien, esta disposición centra su atención en la definición de lo que comprende una servidumbre de paso, ya sea aérea o subterránea, siendo estas específicas de las servidumbres de paso para electricidad. Específicamente, aclara que ambas formas de servidumbre incorporan no solo el derecho de paso o acceso, sino también el derecho a la ocupación temporal de terrenos o de otros bienes que sean indispensables para la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones pertinentes. Adicionalmente, la norma estipula el derecho a la tala de arbolado en los casos en que esto resulte necesario. De este modo, aunque esta ley aporta detalles adicionales sobre las servidumbres específicas para el sector eléctrico, mantiene intacta la esencia y naturaleza de la servidumbre, tal y como es conocida en el ámbito del derecho civil.