El contrato de transporte, guarda una relación analógica con el contrato de arrendamiento de obra que se indica en el artículo 1596 del Código Civil, cuando expresa que “el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra”, de modo tal, que desde antes de la entrada en vigor de la llamada Disposición Adicional Sexta que se integra con la Ley 9/2013 de 4 de julio, la acción directa ya venía siendo admitida en el sector del transporte.
1 – ORIGEN DE LA ACCIÓN DIRECTA DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN EL CÓDIGO CIVIL
Como es bien sabido, la relación existente entre el cargador y el porteador efectivo, suele tener entre medio una cadena de porteadores contractuales, a veces, tan difícil de conocer que se convierte en un auténtico acertijo saber quién es quién.
De ese hecho tan frecuente, se ha venido admitiendo la mención, en el Código Civil, del artículo 1.596 con el propósito de proteger económicamente a aquella persona física o jurídica que realiza materialmente el porte.
Así pues, el artículo 1.597 del CC, hacía mención a que aquellas personas que ponen el “trabajo y materiales en una o en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.
Si bien la redacción puede crear cierta confusión por parecer que hay una desprotección al ejecutor material de la prestación de la obra, en realidad, lo que está permitiendo es que este cobre del dueño en la cantidad que le adeude al prestador efectivo de la obra, pese a que tal vez, ambos no tengan una relación contractual.
Si bien esta figura inspira, cada vez más, otras esferas del Derecho, a priori, la acción directa supone una ruptura del principio de eficacia relativas de los contratos; pues cabe recordar que el artículo 1.257 CC dice que “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos…”
No obstante, el refuerzo que ha tenido este uso jurídico en las obligaciones del transporte, tenía, además, un potentísimo respaldo en el artículo 132-8 del Código de Comercio francés (la llamada Loi Gayssot para el transporte) que por su enorme influencia en los usos jurídicos civiles y mercantiles españoles ha ejercido una enorme influencia e inspiración, así como también es razonable hablar del artículo 28.2 del Convenio Internacional CMR que permite una acción directa del usuario perjudicado contra los transportistas contractuales por los hechos del efectivo. Si bien no se configura en el mismo sentido que el del Código Civil, sino más bien en el contrario, lo cierto es que la responsabilidad en transporte ha permitido este tipo de acción y ha sido recurrente y admitida. Tanto es así, que podemos decir que la positivización de esta acción, específicamente, en la LOTT no es más que cubrir la necesidad de tener una mención específica en una norma del transporte con el fin de evitar confusiones. Cuestión a parte, es si la mención en la norma, y el lugar utilizado, es la más adecuada.
2 – CARACTERÍSTICAS DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA LOTT
Con la entrada en vigor de la Ley 9/2013 de 4 julio, se da respuesta a una laguna jurídica que estaba siendo cubierta por analogía normativa del citado artículo 1.597 CC y que desarrolla mediante una norma especial la acción directa en el transporte que, a su vez, presenta una característica singular. Es decir, el transportista efectivo no sólo podrá actuar contra el cargador, por equivalencia normativa con el 1.597 CC contra el dueño de la obra, sino contra todos aquellos que formen parte de la cadena contractual desde el cargador hasta aquél que hizo efectivo el porte.
A modo de resumen, podemos decir, que para poder ejercitar la acción directa, aquél que la puede invocar es el transportista efectivo y no empresas que subarriendan las prestación del servicio. Por crear un símil metafórico, sólo podrá tirar de la cadena el último eslabón de la misma.
La acción la podrá dirigir el transportista efectivo contra toda la cadena contractual, aun cuando el cargador u otros operadores de la cadena hayan abonado sus obligaciones contractuales con los sucesivos. Estos serán responsables de la deuda en los términos que se fijara entre el transportista efectivo y aquél que resulta ser su deudor. Lógicamente, la deuda debe estar vencida y debe ser exigible.
3 – LA ACCIÓN DIRECTA ANTE LAS JUNTAS ARBITRALES DEL TRANSPORTE
El artículo 38.1 de la LOTT otorga la competencia de las Juntas Arbitrales del Transporte (JAT)aquellos litigios mercantiles que en base a la regla principal de atribución tengan por objeto una cuantía inferior a 15.000 euros se presumirá, pues, que la competencia residirá en estos órganos de arbitraje administrativos y cuando sea superior a dicha cantidad, deberá ser expresa en la relación contractual. En su defecto, será atribuida a los Juzgados de lo Mercantil.
Si bien para poder reclamar cualquier deuda mediante la acción directa, tan sólo se tendrá que probar que forma parte de una relación contractual del transporte terrestre; el problema va a estar en si la Junta Arbitral del Transporte tiene capacidad para resolver este conflicto, a pesar de que se habla de que ninguna norma niega que las JAT puedan arbitrar litigios donde se reclame una deuda mediante la acción directa.
Sea por la experiencia, o sea porque la razón nos dice que un organismo de arbitraje al que se someten las partes por aceptación tácita o expresa de las partes contratantes, no puede otorgar capacidad de resolución frente a las partes que no forman parte de la misma relación contractual; lo cierto es que las JAT no van a citar a nadie que no sea parte directa del contrato mercantil de transporte.
Pues bien, en este ámbito se crea mucha confusión al pensar que la aceptación tácita, que se menciona en el artículo 38.1 LOTT, en cuantías menores a 15.000€ supone que las JAT son auténticos tribunales con capacidad para enjuiciar de forma imperativa, incluso a aquellos que no han querido formar parte del contrato.
El sometimiento tácito no es más que una aceptación de renuncia a la jurisdicción ordinaria con el propósito de someterse a un arbitraje tolerado legalmente. Así pues, la STC 352/2006 de 14 de diciembre ya otorgaba la facultad de las partes de renunciar a este tipo de mecanismos y, por tanto, en tanto que voluntarios no devienen inconstitucionales.
Por tanto, podemos decir que salvo que en la sucesión contractual que se produzca desde el cargador o destinatario, hasta el transportista efectivo, se acordara el sometimiento de todas las partes a las JAT, éstas no tendrán capacidad de reclamar a nadie que no forme parte de la relación contractual directa entre las partes signatarias del mismo, aun cuando se invoque la Disposición Adicional Sexta de la LOTT.